abril de 2022.-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa caratulada “Aguirre Saravia,
Raúl y otros c/ Colegio Público de Abogados de la Capital Federal s/
Formula Petición – Amparo” Expte CNE nro. 3133/2022 del Registro de la
Secretarìa Electoral de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal nro. 1, con competencia electoral en el Distrito Capital Federal,
Y CONSIDERANDO:
I) Que se presentan mediante escrito digital, los Sres. Raúl D.
Aguirre Saravia e Inés Arias en su carácter de Presidente y Secretaria
-respectivamente- de la agrupación “Sera Justicia”, Diego M. Dedeu en
carácter de apoderado de la agrupación “Cambio Pluralista”, Pablo Clusellas
en representación de la agrupación “Abogados de la Ciudad” y el Sr. Diego
G. Calvo Suarez en su carácter de Vicepresidente de la asociación “Abogados
del Fuero” y letrado patrocinante; todos ellos manifestándose electores pre –
candidatos y abogados de la matrícula del Colegio Público de Abogados de
Capital Federal.-
Manifiestan que con la presente acción de amparo, se pretende
tutelar los intereses de todos los abogados de la matrícula (sujetos a la Ley
23.187), quienes se encuentran autorizados a sufragar en los términos del
padrón provisorio publicado por el C.P.A.C.F..-
Concretamente, solicitan a quien suscribe “se dejen sin efecto las
decisiones adoptadas en: a) el Acta Nª 39 del Consejo Directivo del CPACF,
del 16 de diciembre de 2021(…) , b) la Resolución del Presidente del
CPACF, del 10 de enero de 2022, y c) la Resolución de la Junta Electoral,
del 17 de febrero de 2022, en lo que respecta únicamente a la forma
manifiestamente ilegítima e irregular en que se pretende realizar el acto
eleccionario de todas las autoridades del CPACF a celebrarse los días, 26,
27 y 28 de abril de 2022 (…) por resultar arbitraria y legítima”.-
Sostienen los presentantes, que mediante los instrumentos
mencionados ut supra, las actuales autoridades del CPACF han dispuesto que
se lleve a cabo el acto eleccionario próximo del cuerpo, fuera de la
jurisdicción de esta Ciudad (desdoblando las sedes del comicios) y alterando
con ello -según su entender- “..la jurisdicción natural y aplicable al acto
eleccionario de autoridades públicas del CPACF”.
Sumado a ello, expresan que tal decisión adolece de un “…grave
vicio en el elemento competencia, en razón del territorio, pues no puede el
CPACF disponer la realización del acto eleccionario en Colegios
Profesionales de la Provincia de Buenos Aires.”. Entienden con tal
afirmación, que la elección de los órganos de conducción del C.P.A.C.F., no
puede desarrollarse en un ámbito geográfico distinto al de la Capital Federal.
Por el contrario, sostienen con esmero que dicho acto eleccionario debe
realizarse en la sede del cuerpo y en caso de resultar necesario por motivos de
organización y logística designarse -eventualmente- otros sitios o
establecimientos en la misma jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.-
Afirman que, de materializarse la decisión aquí cuestionada,
“…las actas de los comicios que se labren en las mesas dispuestas en extraña
jurisdicción serían nulas.” Y agregan que con ello “…se vulnera la
posibilidad de fiscalizar adecuadamente el acto electoral, facultad que nos
otorgan tanto el reglamento electoral en su artículo 21, como el Código
Electoral Nacional…”.-
Asimismo, sostienen que la contra parte, ha dado fundamento a la
decisión adoptada, basándose en la cuestión epidemiológica y sanitaria que se
suscitó a nivel mundial, producto de la pandemia producida por la presencia
del virus Covid-19 (Coronavirus); considerando que tal argumentación
constituye un “…yerro jurídico esencial” toda vez que al día de la fecha “…
no existen restricciones en los derechos civiles, políticos y económicos en el
territorio argentino, y no se han dictado nuevos decretos de necesidad y
urgencia que impongan nuevas restricciones…”.-
Por las razones expuestas y considerando que la vía del amparo
(conforme art. 43 de la Carta Magna) es la procedente para salvaguardar los
derechos del colectivo que los actores representan, solicitan a V.S. deje sin
efecto las decisiones adoptadas por las actuales autoridades del C.P.A.C.F.
mediante Acta nro. 39 del Consejo Directivo, Resolución del Presidente del
órgano y Resolución de la Junta Electoral.-
En virtud de la presentación descripta en los párrafos
precedentes, este Tribunal ha ordenado -mediante Decreto de fecha 1ro. de
abril del año en curso- correr traslado a la parte demandada por el término de
tres días hábiles.-
Frente a la referida notificación de traslado, la parte demandada
se ha presentado solicitando la suspensión del plazo previsto en el párrafo
precedente, toda vez que -a su entender- carecía de determinada
documentación trascendental -descripta por la parte actora en el escrito de
inicio- para contestar en forma fundamentada y debida el traslado cursado. En
consecuencia, este Tribunal ordenó intimar a la parte actora a que acompañe
la referida documentación y cumplido ello, correr nuevo traslado al Colegio
Publico de Abogados de esta Ciudad, acompañando toda la documentación
aportada.-
En ese orden de ideas, con fecha 11 del corriente mes y año, se
presenta el Sr. Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, junto con su letrado patrocinante, sosteniendo que la demanda
interpuesta debe ser rechazada por haber sido presentada en forma
extemporánea (a la luz de lo dispuesto en el art. 2 inc. e) de la Ley 16.986).
En relación con tal afirmación, sostienen que “…si la accionante pretendió
impugnar judicialmente (,,,) el Acta del Consejo Directivo del 16 de
diciembre de 2021 (…), el plazo legal para hacerlo feneció el 08 de febrero
de 2022”.-
Por otro lado, sostienen que los actores no representan los
intereses de todos los abogados de la matrícula, toda vez que “…no se
encuentran dados los presupuestos para promover una “acción de clase”,
que ni siquiera es expresada en tales términos…”. Agregando que “…no es
cierto lo que aducen los amparistas en el sentido que la decisión que tachan
de ilegitima, arbitraria o irregular, sin distinción, afecte “los intereses de
todos los abogados de la matricula…”. Concluyendo en que la presentación
efectuada por los actores, carece de prueba alguna que permita justificar un
interés especial, directo y concreto sobre lo que versa la cuestión traída a
conocimiento de este Tribunal.-
En relación con lo expuesto, mantienen que “Si la actora se
sometió voluntariamente a un régimen jurídico, ejerciendo sus derechos
constitucionales, expresando su voz y su voto en las reuniones del Consejo
Directivo, en forma anterior y posterior a las decisiones cuestionadas, no
puede ahora pretender impugnar judicialmente lo que se decidió por materia
y mediante un mecanismo democrático preestablecido.”.-
Además de ello, afirman que la decisión llevada a cabo por el
Consejo Directivo encuentra su fundamento en “…consideraciones de
oportunidad, merito y conveniencia, tenidas en vista al momento de votarse
la moción que terminara siendo aprobada por la mayoría del citado
órgano.”; y por ello, consideran que tales decisiones escapan del escrutinio y
control jurisdiccional.-
Como conclusión a la contestación interpuesta, consideran que la
presentación efectuada por los aquí actores, carece en forma absoluta de
fundamentación en relación con los requisitos previstos en la Ley 16.986 y lo
normado al respecto por el art. 43 de la Carta Magna, como así también
respecto del “…supuesto interés publico que se pretende garantizar.”.
Agregando que no puede declarase un acto nulo para aquellos que votaron en
sentido negativo (respecto de la cuestión aquí controvertida) y válido para
aquellos que lo hicieron en sentido positivo, toda vez que tales decisiones
-según sus exposiciones- fueron adoptadas en ejercicio regular de los
derechos de los Consejeros y conforme a las normas y leyes aplicables al
normal funcionamiento del instituto.-
Por los motivos expuestos, solicitan a V.S. se rechace la acción
interpuesta.-
Con fecha 11 de abril del corriente año, la actora acompaña las
resoluciones de junta Electoral mediante las cuales se aprueba el padrón
definitivo.-
A fs. 2036, se ordena correr vista de las presentes actuaciones al
Sr. Procurador Fiscal quien en la parte pertinente de su dictamen expresa
“que corresponde que V.S., haga lugar a la acción interpuesta, y disponga
que se establezcan los lugares de votación para la elección de los integrantes
del Colegio de Abogados de la Capital Federal, dentro de este ámbito
geográfico”, y a cuyas consideraciones me remito en honor a la brevedad.
A fs. 2044, el Presidente del C.P.A.C.F. acompaña el Acta N° 42
del Consejo Directivo mediante la cual ratifica la decisión de utilizar las siete
subsedes en la provincia de Buenos Aires.
II) Ahora bien, habiéndose resumido sucintamente los hechos de
importancia, es necesario resaltar que lo que se encuentra aquí en crisis es
aquello que tiene que ver con la utilización de subsedes como locales de
comicios en el ámbito geográfico de la Provincia de Buenos Aires para la
elección de autoridades del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal que se llevará a cabo los días 26, 27 y 28 del corriente mes y año.-
Previo a comenzar con el desarrollo de los fundamentos en los
que descansa el presente resolutorio, es menester referirse a la admisibilidad
de la vía excepcional interpuesta por los actores en la presente causa (es
decir, la acción de amparo). En este sentido, el art. 43 de nuestra Carta
Magna reza: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo,
contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares,
que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace,
con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías
reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el
juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde
el acto u omisión lesiva».
Es en este sentido que la suscripta entiende que en la
cuestión traída a su conocimiento existe un claro “caso, causa o
controversia” en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional
(requisito esencial) que habilita la intervención jurisdiccional para
entender e intervenir en la controversia denunciada. Como podrá
apreciarse de la lectura de los hechos acontecidos en autos, existe un
peligro claro e inminente respecto de los derechos constitucionales de
los amparistas que obligan a este Tribunal a expedirse al respecto a
través de la vía intentada, con el objetivo de proteger y velar por la
protección de tales derechos.-
Es doctrina y jurisprudencia indiscutida de este fuero, que la
acción de amparo intentada constituye una vía excepcional que –ante la
inminencia de un posible daño- resulta ser la más idónea para la
protección de los intereses que los actores encuentran conculcados. El
objetivo anhelado con la interposición de la presente acción, encuentra su
fundamento en la imposibilidad de reparación ulterior del daño argumentado
y es por tales motivos que resulta procedente la acción de amparo
interpuesta por ser la herramienta procesal más idónea para salvaguardar los
intereses en juego.-
Sentado ello, corresponde señalar en orden a las defensas
procesales planteadas por la demandada que, como bien señala el Sr.
Representante del Ministerio Público Fiscal, aparecen improcedentes, pues
surge claro que los accionantes detentan un interés justificado en el proceso
electoral en curso no sólo por su condición de matriculados habilitados para
ejercer sus derechos políticos sino también por su condición de miembros del
Consejo, en el caso del Dr. Dedeu y de candidato de una de las listas
oficializadas, el Dr. Aguirre Saravia, circunstancia que los legitima para
recurrir al amparo jurisdiccional buscando proteger los derechos que
entienden conculcados.-
Sentado ello, corresponde destacar que la génesis del conflicto
puede advertirse en lo resuelto durante el transcurso de la reunión presencial
llevada a cabo el día 16 de diciembre de 2021, que dio inicio a la 39º sesión
del Consejo Directivo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal
-correspondiente al período 17º.-
Que llegado el momento del tratamiento del Punto 6.34 del
Orden del Día. Elecciones C.P.A.C.F. de la reunión en cuestión toma la
palabra el Dr. Aguirre, quien mociona aprobar el desdoblamiento de las sedes
del acto eleccionario los días 26, 27 y 28 de abril de 2022 en las sedes: dos en
Capital Federal: sede del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal;
Centro Cultural Gral. San Martin y ocho sub-sedes a disponerse en principio
en los distintos Colegios de Abogados de la provincia de Buenos Aires y
cuatro sub-sedes del Servicio Penitenciario Federal .-
Que luego de expuesta la moción y las distintas posturas de los
presentes, tanto a favor como en contra de la propuesta, la Sra. Presidenta
(Dra. Carqueijeda Román) propone votar por la moción del doctor Aguirre,
aprobándose por mayoría.-
III) Que en primer término corresponde referirse al
ordenamiento normativo dado por la Ley 23.187. Siendo que el art. 1, regula:
“El ejercicio de la profesión de abogado en la Capital Federal se regirá por
las prescripciones de la presente ley y subsidiariamente por las normas de
los códigos de procedimientos nacionales y demás leyes que no resulten
derogadas por ésta…. ”, el art. 11 establece “Para inscribirse en la

matricula del Colegio que por esta ley se crea, se requiere : (…) c) denunciar
el domicilio real y constituir uno especial en la Capital Federal”, y luego de
ello en su art. 17, dispone: “Créase el Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal, que controlará el ejercicio de la profesión de abogado y
tendrá a su cargo el gobierno de la matrícula respectiva en el ámbito
geográfico de la Capital Federal y con referencia a las actuaciones
profesionales en tal jurisdicción, ajustándose a las disposiciones de esta
ley.”; no cabe más que concluir que, el domicilio especial constituido dentro
del ámbito territorial de Capital Federal, es el elemento determinante para la
integración y confección del padrón de los matriculados.-
Toda disposición que establezca la confección del padrón de
electores partiendo de una premisa no contemplada por la propia normativa
estatutaria a esa Institución resulta incongruente, más aún, cuando como en el
caso de autos, la selección de ese domicilio conlleva excederse de los límites
geográficos disponiendo sedes de votación en el ámbito de la provincia de
Buenos Aires y con ello, fuera de su potestad organizativa y jurisdiccional de
la Capital Federal, circunstancia que podría afectar la legitimidad de los
comicios.-
Que el citado desdoblamiento de los lugares de votación en un
ámbito ajeno a esta Jurisdicción, supone además un probable problema de
control, organización, fiscalización e incluso de logística, situación que no
debe ser pasada por alto, teniendo en cuenta los posibles inconvenientes que
pudiesen surgir durante el desarrollo del acto comicial.-
Que tampoco puede soslayarse que mediante nota dirigida al
Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el
Presidente de Colegios de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a través
del “Consejo Superior de Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos
Aires”, no presta conformidad a lo dispuesto por el CPACF, en cuanto
dispuso la realización de los comicios en las subsedes elegidas oportunamente
por la Junta Electoral, expresando además el más absoluto rechazo a la
imposición de siete “Subsedes Comiciales”, funcionando como locales de
comicios Distintos Colegios de Abogados del Distrito Buenos Aires, puesto
que alega que tal disposición fue realizada de forma inconsulta y por haberse
enterado de la misma a través del Boletín Oficial de la Nación.
Asimismo, aclara que “los Colegios Departamentales de la
Provincia nos encontramos en medio de los distintos cronogramas locales…
y nos veríamos obligados a suspender por el término de tres (3) días las
actividades pre electorales planteadas, situación ésta que se encuentra fuera
de toda lógica… es nuestra obligación dejar asentado en la presente que uno
de los requisitos esenciales que debe contener todo el acto administrativo al
ser dictado, es la competencia en materia territorial, siendo que la
convocatoria dictada por el Consejo que Ud. Preside, excede dichos
parámetros.”.-
Que tampoco puede ser eludido del tratamiento del presente que
ante la negativa del Presidente de Colegios de Abogados de la Provincia de
Buenos Aires, a efectos de prestar las Subsedes Comiciales, las mismas
fueron “mudadas y ubicadas” en las Sedes del “Sindicato de Obreros
Panaderos”, en La Matanza, Morón, San Isidro, Lanús, Lomas de Zamora,
Avellaneda, y Quilmes, situación ésta que debe ser tenida fundamentalmente
en cuenta, puesto que no solamente se llevaría a cabo la elección en una
jurisdicción ajena al ámbito territorial correspondiente, sino ante sedes

completamente extrañas a la esfera del ámbito laboral de los profesionales lo
cual desvaloriza la importancia del acto electoral en ciernes.-
Amén de ello, hay que tener en cuenta que la presente elección
convocada se llevará a cabo en tres días consecutivos, lo que supone una
garantía de mayor posibilidad de participación de los matriculados que
integran el electorado convocado para este acto.-
Si bien la decisión adoptada por el Consejo Directivo en su
oportunidad, tenía como fundamento garantizar la mayor participación y el
resguardo de la seguridad sanitaria de todos los matriculados participantes del
acto, dicho objetivo puede alcanzarse adoptando medidas que no impliquen
exceder el ámbito territorial de este Distrito.-
En razón de ello, corresponde hacer lugar a la acción de amparo
y disponer que se establezcan los lugares de votación para la elección de
autoridades del C.P.A.C.F. dentro del ámbito geográfico de esta Ciudad, lo
que no obsta a que se adopten todas las medidas de seguridad sanitaria
necesarias tendientes a preservar la salud de los participantes del acto.-
Por lo expuesto es que corresponde y así,
RESUELVO:
I) HACER LUGAR A LA ACCIÓN DE AMPARO
INTERPUESTA.-
II) HACER SABER A LA JUNTA ELECTORAL DEL
C.P.A.C.F. QUE DEBERÁ ESTABLECER LOS LUGARES DE
VOTACION PARA LA ELECCION DE AUTORIDADES DEL
C.P.A.C.F A LLEVARSE A CABO LOS DIAS 26, 27 Y 28 DEL
CORRIENTE MES DENTRO DEL AMBITO GEOGRAFICO DE
ESTA CIUDAD, LO QUE NO OBSTA A QUE SE ADOPTEN TODAS
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD SANITARIA NECESARIAS
TENDIENTES A PRESERVAR LA SALUD DE LOS PARTICIPANTES
DEL ACTO.-
III) NOTIFIQUESE CON HABILITACION DE DIA Y
HORA INHABIL.